Contratos a distancia ¿Firma digital o electrónica?

14/04/20

La celebración de contratos a distancia podría tener dificultades para probar la autoría e integridad de su contenido. Te explicamos las diferencias entre los distintos tipos de firmas y las medidas que se pueden tomar para garantizar la seguridad jurídica de los contratos durante el periodo de aislamiento social, preventivo y obligatorio.

El artículo 288 del Código Civil y Comercial estableció a la firma ológrafa o manuscrita como el estándar probatorio para demostrar -en forma indubitable- la autoría de una declaración de voluntad, por ejemplo, un acuerdo. Para instrumentos generados electrónicamente, se estableció a la firma digital como dicho estándar, es decir, que estos documentos tienen la misma validez jurídica que aquellos firmados de forma ológrafa.

Diferencias entre firma electrónica y digital.

De acuerdo con la legislación argentina, firma electrónica y firma digital no son lo mismo. La Ley 25.506 (reglamentada por el Decreto 182/19) estableció las condiciones para el empleo de la firma digital y su eficacia jurídica. La firma digital es un mecanismo criptográfico asimétrico que permite identificar el autor fácilmente y garantizar la integridad de ese documento, evitando su alteración. Así, una persona contará con un certificado digital emitido por una entidad certificante autorizada, y con dos claves, una pública y una privada. La pública será a la que tendrán acceso los terceros y la privada solo bajo la órbita de conocimiento y control del titular. Cuando una persona desea enviar a otra un documento por medio de este sistema, una vez que lo prepara lo enviará agregándole la clave pública del receptor. De esta manera solo podrá ser abierto, leído y/o modificado por aquel que tenga la clave privada. La firma electrónica, por su parte, no cumple con tales requisitos, por lo cual tiene un grado de seguridad inferior.

Es por dicho motivo que la firma digital equivale en cuanto a sus efectos legales a la firma manuscrita y por fuerza legal, prueba la autoría e integridad de un instrumento en forma indubitable. En cambio, la firma electrónica carece de dicha eficacia probatoria, y así, en caso de ser desconocida, total o parcialmente, la autoría o la integridad de un contrato firmado electrónicamente por las partes, será la parte interesada en su validez quien deberá correr con la carga probatoria a fin de acreditar los extremos negados por su contraparte. 

Cómo proceder antes la imposibilidad de generar la firma digital en el periodo de “cuarentena”.

Si bien la firma digital nos otorga seguridad jurídica, el problema que enfrentamos hoy es que, quien no la haya gestionado con anterioridad al aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá obtenerla ya que es un trámite que se inicia online pero luego exige de presencia física para registrar los datos biométricos del firmante.

Ante la necesidad de firmar electrónicamente, asumiendo un riesgo en la carga probatoria ante un eventual desconocimiento de la contraparte, aconsejamos ser precavidos y hacerse de ciertos elementos que pudiesen facilitar las medidas de prueba ante un escenario adverso (por ejemplo, el intercambio de los instrumentos desde las direcciones de correo electrónico corporativas, con validación IP; la firma electrónica de los instrumentos a través de plataformas mundialmente reconocidas y acreditadas, como DocuSign; el intercambio posterior de los instrumentos suscriptos en forma ológrafa; etc.). Previo a la sanción del Código Civil y Comercial, los tribunales comerciales de la Ciudad de Buenos Aires reconocían como válida la comunicación electrónica entre las partes, si esa era la forma que adoptaban usualmente en sus comunicaciones. Con más razón se debiera poder justificar ahora la validez de los instrumentos suscriptos electrónicamente durante el aislamiento que nos impone el COVID-19.


Desde PwC Argentina te podemos ayudar ...

a adoptar los recaudos necesarios en el marco de la celebración de contratos por medio de firmas electrónicas, a fin de evitar futuros inconvenientes entre las partes en torno a su validez.

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Pedro de la Fuente

Managing Director - Derecho Empresario, PwC Argentina

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