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27/07/22
La inversión o utilización de criptoactivos puede presentar diversas motivaciones, desde un mero refugio de valor, como escala intermedia para concretar determinadas transacciones, hasta su afectación con fines de lucro y/o fuente de obtención de retornos, en operaciones de compra y venta, retribución por minado, comisiones por intermediación, servicios de plataformas, billeteras digitales o “tokenización” de activos.
En provincias como Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, La Rioja, Neuquén, Tierra del Fuego y Tucumán, se emitieron disposiciones tendientes a delimitar el alcance del tributo para los criptoactivos, algunas de ellas estableciendo bases imponibles especiales y un conjunto diverso de alícuotas aplicables, según sea el tipo de actividad realizada.
Adicionalmente, también comienzan a emerger, regímenes especiales de retención del impuesto, como es el caso de Catamarca, donde se designan como responsables de su recaudación a quienes brindan el servicio de intermediación de activos digitales y cuyos sujetos pasibles podrían ser inscriptos o no inscriptos en el tributo y residentes o no dentro de esa provincia.
Recordamos que el pilar en el que se fundamenta este impuesto, presente en las veinticuatro jurisdicciones de nuestro país, es el ejercicio habitual de actividad económica en el ámbito de la jurisdicción.
Algunas de las legislaciones que se han emitido a la fecha, se centran en el concepto de habitualidad para considerar el nacimiento del hecho imponible, pero otras no lo hacen. En general, se soslaya un tema central como lo es el requisito de territorialidad que despierta diversas inquietudes, como lo son: la necesidad de determinar si hay o no actividad en la jurisdicción donde se encuentra localizado el criptoactivo o, en su caso, el intermediario y/o plataforma que facilita las operaciones.