El 27 de diciembre de 2018 el gobierno argentino promulgó el Decreto Reglamentario (DR) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), con vigencia para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2018. En lo que respecta a precios de transferencia las disposiciones del DR incluyen, entre otros, los siguientes temas:
El DR introduce requisitos adicionales con respecto a la información que los contribuyentes deberán proporcionar a las autoridades fiscales en el caso de operaciones de importación y/o exportación de bienes realizadas a través de intermediarios internacionales (triangulaciones).
La ley establece que dicha documentación adicional será requerida cuando: a) el intermediario internacional se encuentre vinculado con el contribuyente local, o b) el importador / exportador extranjero se encuentre vinculado con el contribuyente local. Según el DR, los contribuyentes pueden demostrar que las mencionadas condiciones a) y b) referidas a vinculación no se cumplen (y, por lo tanto, no están obligados a suministrar información adicional sobre el intermediario) proporcionando evidencia y documentación pública tal como los Estados Financieros de Publicación del grupo económico al que pertenezca el intermediario o el contribuyente local, datos sobre la participación en la propiedad de su capital, etc.
En el caso de que se cumpla alguna de las condiciones mencionadas a) o b), se deberá llevar a cabo un análisis funcional del intermediario internacional para demostrar que la remuneración obtenida por el mismo es consistente con las funciones o tareas desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos en la operación.
El análisis funcional debe evaluar y documentar: a) que el intermediario tiene real presencia en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables y de declaraciones de impuestos, y con la normativa vigente en el lugar de residencia; b) que la remuneración correspondiente al intermediario internacional está relacionada con su intervención en la transacción, para lo cual, si el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de compra y de venta y de los gastos asociados a la transacción; y c) la modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el intermediario.
La información a considerar será la del año fiscal que se liquida correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto local, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del sujeto local.
El artículo 21.19 del DR puede ser un potencial foco de conflicto y litigios entre los contribuyentes locales y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP): independientemente de la naturaleza de entrepreneur o principal del intermediario internacional, este artículo establece que si la remuneración de dicho intermediario es superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de los activos utilizados, funciones desarrolladas y riesgos asumidos por éste, el exceso en el importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina atribuible al contribuyente local. Se espera que la AFIP proporcione mayores precisiones con respecto a este punto.
Asimismo, si de la evaluación de las operaciones con los intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, o si el propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole fiscal, la AFIP podría recalificar la operación, e incluso determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario.
El DR ha establecido disposiciones adicionales con respecto a las normas de precios de transferencia para la valuación de las operaciones de exportación de bienes con cotización realizadas a través de un intermediario internacional.
En este sentido, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo de fijación de precios, en particular los componentes del precio cuando se trate de precios determinados mediante fórmulas. Por otra parte, la nueva norma establece que se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o referido al término o cierre del día de la operación, o al rango máximo / mínimo de aquellos, cuando estén disponibles.
De acuerdo con las nuevas reglas, además de cumplir con la “prueba de sustancia” descripta en la sección anterior, el contribuyente tendrá que registrar electrónicamente ante AFIP, entre otros contratos, aquellos relacionados con dichas transacciones de exportación.
La información que se declarará en el registro incluye:
Aquellas operaciones de exportación que no cumplan con los requisitos establecidos, o bien cuando se encontraran debidamente registradas pero los contribuyentes no posean el respaldo documental correspondiente, el precio a considerar a efectos fiscales será el valor de cotización disponible del bien el día de la carga de la mercadería, incluidos los ajustes de comparabilidad correspondientes que resulten aplicables.
La AFIP publicará precios o índices, basados en información de mercado, que el contribuyente podrá utilizar como valores mínimos para las exportaciones de ciertos bienes. Se esperan regulaciones adicionales de la AFIP sobre este punto.
El DR incluye una lista de supuestos de vinculación - anteriormente solo incluida en la Resolución General 1122 emitida por AFIP en el año 2001 - que tiene por objetivo establecer los criterios o situaciones en las cuales dos sujetos son considerados “vinculados”. Estos supuestos incluyen no solo la existencia de vinculación accionaria (directa o indirecta), sino también la existencia de influencia económica y/o funcional para que se considere que existe vinculación entre las partes. Aunque la lista de criterios para establecer vinculación cuente desde ahora con un nivel normativo más importante, estos supuestos deberían ser refutables, ya que la LIG no establece que sean supuestos que no admitan prueba en contrario. La jurisprudencia disponible estaría en línea con esta última posición.
Las jurisdicciones de baja o nula tributación son aquellos países o regímenes fiscales cuya alícuota impositiva máxima sobre la renta empresaria resulte inferior al 60 por ciento de la alícuota impositiva sobre la renta empresaria de Argentina (25 por ciento), considerando todos los niveles de gobierno. El DR también define un “régimen tributario especial” como toda regulación o esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.
El DR introdujo nuevos requisitos de documentación de precios de transferencia, alineando las normas locales con la Acción 13 de la iniciativa BEPS de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). El DR enumera el contenido a ser incluido en el Informe Maestro, en el Informe Local y en el informe País por País. Sobre este punto la AFIP deberá emitir una resolución con más detalles sobre la información a ser incluida y las fechas de vencimiento de los respectivos informes, en particular respecto de los dos primeros.
El Informe Maestro y el Informe Local no serán exigibles para aquellas entidades que realicen transacciones con sujetos vinculados del exterior que no superen el monto total de ARS 3.000.000 (monto total de transacciones), o ARS 300.000 (monto individual por transacción).
El DR introduce la documentación del análisis de comparabilidad como obligatorio, sugiriendo que los contribuyentes podrían, para ello, llevar a cabo un análisis de 9 pasos similar al enfoque de los 9 pasos propuesto en los lineamientos en materia de precios de transferencia de la OCDE. Los comparables internos, en caso de existir, deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis.
El análisis de las transacciones debe realizarse de forma independiente (es decir, cada transacción individual debe tener su propio análisis), permitiendo un análisis agregado de diferentes transacciones cuando las mismas se encuentren estrechamente relacionadas.
La norma también dispone que la información a utilizarse para la parte analizada debe ser la del período fiscal bajo análisis, mientras que para los comparables será posible tomar datos que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocio y las condiciones del mercado lo justifiquen.
El DR también establece que las transacciones o líneas de negocios deberán ser analizadas a partir de información financiera segmentada, basada en los estados contables del contribuyente. Si la información financiera segmentada no estuviera disponible en los estados contables, los resultados deberán segmentarse siguiendo criterios que puedan ser debidamente justificados y documentados, de acuerdo con los lineamientos que a tales efectos deberá establecer la AFIP.
Las estrategias de negocio se han reintroducido como un factor de comparabilidad aceptable, en la medida en que el contribuyente documente tal estrategia al momento de tomar la decisión de implementarla.
Con respecto a los métodos de precios de transferencia, el DR introduce específicamente el método de división de ganancias residual, indicando que los contribuyentes deberán informar con anticipación la utilización de este método a la AFIP (será necesario contar con mayores precisiones por parte de AFIP sobre este último punto).
Adicionalmente, para transacciones de cierta naturaleza, en particular para aquellas transacciones que involucran la transferencia de activos intangibles valiosos y únicos o activos financieros que no presenten cotización o transacciones comparables con o entre partes independientes, o activos únicos que no cuenten con comparables, y cuando los otros métodos de precios de transferencia reconocidos por la norma no resultaran aplicables, los contribuyentes podrán utilizar “otros métodos”, en la medida de que éstos representen la mejor opción y se cuente con adecuada documentación de respaldo. El DR establece que los cambios en el método de precios de transferencia aplicado de un año a otro deben estar debidamente fundamentados.
El rango intercuartil se mantendrá como el rango arm’s length cuando hubiera dos o más comparables, pero el ajuste de precios de transferencia –de corresponder- se realizará en adelante considerando el valor de la mediana (en oposición a la metodología de cálculo anterior: mediana +/- 5%). En el caso de bienes con cotización, el rango de precios arm’s length será aquel determinado entre los valores mínimo y máximo publicados o referidos al día de la operación, mientras que el ajuste de precios de transferencia se determinará –de corresponder- considerando el valor promedio entre tales valores mínimo y máximo.
Finalmente, el DR también dispone la metodología que debe seguirse a efectos de evaluar los riesgos involucrados en las transacciones efectuadas entre partes vinculadas, siguiendo un enfoque consistente con el propuesto por la OCDE (enfoque de 6 pasos).
La reforma impositiva introdujo una limitación a la deducción del gasto de intereses con sujetos vinculados locales y del exterior, estableciendo un tope del 30% de la ganancia sujeta a impuesto, antes de intereses, pérdidas por diferencias de cambio y depreciaciones (EBITDA). Cabe señalar que no solo el gasto en intereses se encuentra sujeto a la limitación, también las diferencias de cambio generadas por los pasivos financieros intercompañía.
El DR ha aclarado que la limitación del 30% del EBITDA no resulta aplicable a los intereses sujetos a retención, aún cuando resulten aplicables las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición (por ejemplo, una tasa de retención reducida o eximición de retención). Por otra parte, las pérdidas por diferencias de cambio generadas por deudas financieras no sujetas a retención impositiva (por ejemplo, las pérdidas por diferencia de cambio generadas por el capital de préstamos) se encuentran sujetas a la limitación descripta.
La limitación no resulta aplicable si puede demostrarse que el ratio de intereses / EBITDA del contribuyente local es igual o inferior al mismo ratio del grupo económico al que pertenece, respecto de deudas con partes independientes, para el mismo periodo fiscal. El DR ha establecido que el ratio del grupo económico deberá ser acreditado a través de un informe especial, emitido por contador público independiente. La AFIP deberá establecer los contenidos de dicho informe.
La reforma fiscal introdujo una detallada definición de establecimiento permanente (EP) en la LIG, junto con normas que tienen por objetivo capturar las rentas generadas por el EP. Asimismo, la reforma introdujo una lista positiva de situaciones que darían lugar a la existencia de un agente dependiente, por ejemplo, cuando el sujeto local asuma riesgos que correspondan al sujeto radicado en el exterior, perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades, entre otros supuestos.
Entre otros aspectos, el DR también ha establecido que las situaciones mencionadas -que darían lugar a la existencia de un agente dependiente- no constituyen EP, siempre que las actividades desarrolladas por los sujetos sean de carácter preparatorio o auxiliar.
Sin embargo, la norma no establece pautas en relación a los criterios para caracterizar a una actividad como de carácter preparatorio o auxiliar.
Adicionalmente, el DR ha establecido que se considerará que un agente dependiente “desempeña un rol de significación” que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él negociados.
Otros aspectos importantes introducidos por la reforma fiscal en la Ley de Procedimiento Tributario no han sido reglamentados aún por el poder ejecutivo. Dichos aspectos incluyen el régimen denominado “Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales” (que sería similar a un programa de Acuerdos Anticipados de Precios - APAs) y regulaciones que tendrían por objetivo que los Acuerdos de Procedimiento Amistoso puedan ser efectivamente aplicados por los contribuyentes.
Las modificaciones introducidas por la reforma tributaria y reguladas por el DR tienden a alinear las regulaciones argentinas de precios de transferencia con los estándares internacionales (OCDE). Sin embargo, algunas particularidades de las normas locales deberían ser analizadas en detalle por los contribuyentes. Asimismo, la AFIP deberá promulgar nuevas disposiciones brindando mayores precisiones sobre muchas de las implicancias prácticas y obligaciones a ser tenidas en cuenta por los sujetos alcanzados.